“Al contrastar los argumentos vertidos por la recurrente con la sentencia impugnada, en lo que respecta al artículo 16 de la citada ley, se advierte que el Tribunal de lo Contencioso, sí utilizó la norma que se denuncia como infringida, lo cual se evidencia en el reverso del folio ciento cuarenta y seis (146) del fallo emitido, cuando indica (...) la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal (…) vinculados con el proceso productivo (...) Esta Cámara [Civil] luego de analizar los argumentos de las partes, la sentencia impugnada y el artículo cuestionado, estima necesario establecer que el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala que a través del artículo 14, reformó únicamente el primer párrafo del artículo 16 denunciado de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; norma que la (…) denuncia como infringida, que al confrontarlo con la sentencia se establece que la Sala recurrida no aplicó el Decreto que en esta oportunidad se denuncia como fundamento para sustentar el fallo, toda vez que ésta se basó según se desprende al efectuar la lectura de la sentencia del contenido del artículo 16 pero del Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala, norma que no fue impugnada por la casacionista, de esa cuenta esta Cámara concluye que al no haberse aplicado el Decreto denunciado (80-2000), no puede alegarse aplicación indebida de este…”